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A. 129A/18
Aclaración de votoAuto A. 129A/1828 de febrero de 2018

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO AL AUTO 129A 18 Referencia: Nulidad de lo actuado de los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900.Magistrada ponente: Antonio José Lizarazo OcampoCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro el voto en esta oportunidad frente al auto 129A de 2018, con el fin de realizar una precisión frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, según expongo a continuación.Al decidir declarar la nulidad de todo lo actuado de los expedientes de la referencia, esta corporación señaló que adoptaba dicho remedio procesal al no observar en los casos concretos que “se configuran unas situaciones excepcionales o especialísimas que le permitan a esta Corte sanear las falencias en sede de revisión”. A pesar de compartir el sentido de la decisión, considero necesario anotar que no estoy de acuerdo con el fundamento que soporta la misma, según el cual no era del caso sanear los vicios en sede de revisión pues “no se evidencian afectaciones a los derechos a la vida y a la salud de los terceros faltantes, ni tampoco que sean sujetos de especial protección constitucional o personas en situación de debilidad manifiesta, lo cual se refuerza con el hecho de que acudieron a procesos ordinarios para perseguir sus intereses y no a mecanismos excepcionales propios para las personas que, por el perjuicio irremediable al que están expuestas, no pueden esperar las resultas de un juicio común” (Énfasis añadido).En primer lugar, no estoy de acuerdo con el criterio conforme al cual el hecho de haber acudido a un proceso judicial ordinario y no a mecanismos extraordinarios (como la tutela) incide en la determinación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y o especial protección constitucional de los sujetos intervinientes en las acciones de tutela. Considerar lo anterior constituye, en mi criterio, una falacia non sequitur, puesto que la conclusión (ausencia de vulnerabilidad debilidad manifiesta y o especial protección constitucional) no se sigue de las premisas (iniciar procesos judiciales ordinarios), toda vez que el hecho de acudir a la justicia en sus instancias ordinarias y adelantar los procedimientos previstos en la ley no es siquiera un indicio de su ausencia de vulnerabilidad debilidad manifiesta y o especial protección constitucional. Adicionalmente, dicho razonamiento podría incluso dar lugar a la regla contraria, de acuerdo con la cual la interposición de un mecanismo judicial extraordinario o excepcional repercute en la calificación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y o especial protección constitucional de los sujetos intervinientes en las acciones de tutela.En segundo lugar, el análisis sobre si mediaban circunstancias excepcionales para que en sede de revisión la Corte saneara el vicio procedimental afectado debió circunscribirse exclusivamente a las condiciones particulares del accionante que promovió la tutela, quien es aquella que acusa una vulneración sobre sus derechos fundamentales que justificarían – en los términos del auto – “el saneamiento del asunto en sede de revisión, pues decretar su nulidad y retornarlo al juez de instancia para que subsane podría tornarse desproporcionado en razón de las situaciones extraordinarias que convergen e imponen la adopción de una medida pronta e impostergable”.En tercer lugar, no estimo acertado señalar de forma conclusiva que no son sujetos de especial protección constitucional las personas a quienes les fueron titulados los inmuebles dentro de los procesos de pertenencia que dieron lugar a las acciones de tutela, por cuanto podría tratarse de comunidades campesinas y trabajadores agrarios, quienes han sido reconocidos como sujetos de especial protección desde la Constitución misma y por la jurisprudencia de este tribunal.De esta forma, dejo sentado los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119, T-6.091.370, T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.379.131, T-6.390.673, T-6.489.549, T-6.489.741 y T-6.497.900. Expediente T-6.387.749. Expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.497.900. Expediente T-6.091.370. Expediente T-6.154.475. Expediente T-6.343.152. Expediente T-6.379.131. Expediente T-6.387.749. Expedientes T-6.390.673 y T-6.489.549. Expediente T-6.489.741. Expedientes T-6.087.412 y T-6.087.413, mediante auto del 17 de abril de 2017. Expedientes T-6.090.119 y T-6.071.370, mediante auto del 27 de abril de 2017. En acatamiento, mediante auto del 18 de julio de 2017 el magistrado sustanciador resolvió poner a disposición de la Sala Plena los expedientes T-6.087.412, T-6.087.413, T-6.090.119 y T-6.091.370 y solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la suspensión de los términos para fallarlos, por el plazo de seis (6) meses, en atención a lo señalado en el Acuerdo 02 de 2017. Debido a ello, mediante auto del 26 de enero de 2018, el magistrado sustanciador puso a disposición de Sala Plena los expedientes T-6.154.475, T-6.343.152, T-6.379.131, T-6.387.749 y T-6.390.673. Debido a ello, mediante auto del 16 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador puso a disposición de Sala Plena los expedientes T-6.489.549, T-6.489.741 y T-6.497.900. Problemática alegada en el expediente T-6.087.412, en el que se cuestionó la decisión adoptada en el proceso ordinario que promovió José Apóstol Oliveros Miranda en contra de personas indeterminadas. Problemática alegada en el expediente T-6.087.413, en el que se cuestionó la decisión adoptada en el proceso ordinario que promovió Julieta Blanco Castellanos contra personas indeterminadas. Problemática alegada en el expediente T-6.090.119, en el que se cuestionó la decisión adoptada en el proceso ordinario que promovió Gerardo Gómez Hernández contra personas indeterminadas. Problemática alegada en el expediente T-6.497.900, en el que se cuestionó la decisión adoptada en el proceso ordinario que promovió María Sofía Duarte de Bonilla contra personas indeterminadas. Expediente T-6.087.412. Expediente T-6.087.413. Expediente T-6.090.119. Expediente T-6.497.900. Folio 1 del cuaderno 2 del expediente T-6.087.412. Folio 2 del cuaderno 2 del expediente T-6.087.412. Dentro del proceso que promovió José Apóstol Oliveros Miranda. Dentro del proceso que promovió Julieta Blanco Castellanos. Dentro del proceso que promovió Gerardo Gómez Hernández. Dentro del proceso que promovió María Sofía Duarte de Bonilla. Folio 2 del cuaderno

2. Dentro del expediente T-6.087.412. Dentro del expediente T-6.087.413. Dentro del expediente T-6.090.119. Dentro del expediente T-6.497.900 En el expediente T-6.087.412, visible en los folios 31 al 34 del cuaderno

2. En el expediente T-6.087.413, auto visible en los folios 29 al 32 del cuaderno

2. En el expediente T-6.090.119, visible a folios 27 al 30 del cuaderno

2. En el expediente T-6.497.900, visible en los folios 40 al 43 del cuaderno

2. En efecto, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece, entre otras, lo siguiente: “GARANTÍAS JUDICIALES.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”. M.P. Mauricio González Cuervo. Al respecto, pueden tenerse en cuenta los Auto 071 de 2016, 402 de 2015, 281 de 2010 y 234 de 2006, en los que esta Corte ha analizado la vulneración del debido proceso por indebida integración del contradictorio. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La afectación de tales prerrogativas fueron manifestadas en el Auto 113 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el expediente T-6.087.412 fue dictado el 18 de noviembre de 2016, visible a folios 31 al 34 del cuaderno

2. En el expediente T-6.087.413 fue dictado el 17 de noviembre de 2016, visible a folios 29 al 32 del cuaderno

2. En el expediente T-6.091.370 fue dictado el 10 de noviembre de 2016, visible a folios 27 al 30 del cuaderno

2. En el expediente T-6.497.900 fue dictado el 2 de junio de 2017, visible a folios 40 al 43 del cuaderno

2. Orden visible en los folios 28 y 29 del cuaderno 2 del expediente T-6.090.119, formato que fue usado de manera similar en los otros dos expedientes, cambiando únicamente lo subrayado, en el sentido de incorporar el nombre de la persona a la que se le adjudicó el inmueble en cada caso y el número de causa en la que actuó el curador ad litem. Así las cosas, en lo que respecta al expediente T-6.087.412 se ordenó vincular al señor José Apóstol Oliveros Miranda y al curador ad litem en representación de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia con radicado 68686-4089-001-2015-00066, orden visible en los folios 32 y 33 del cuaderno 2 y, por el otro lado, en lo que tiene que ver con el expediente T-6.087.413 se ordenó vincular a la señora Julieta Blanco Castellanos y al curador ad litem en representación de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia con radicado 68686-4089-001-2014-00079, medida visible en los folios 29 y 30 del cuaderno

2. Para el expediente T-6.087.413 se encuentran visibles entre los folios 33 al 41, 43 y 44 y 93 del cuaderno

2. En el expediente T-6.087.412 en los folios 35 al 44 y 77 del cuaderno

2. En el expediente T-6.090.119, folios 32 al 42 y 65 del cuaderno 2 y, por último, en el expediente T-6.497.900 se aprecian en los folios 44 al 55 del cuaderno

2. Corte Constitucional de Colombia. Auto 315 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas), A-402 de 2015, 397 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), A-388 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz). Corte Constitucional, auto 129A de 2018. Constitución Política de Colombia, artículos 13 y

64. Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2017, entre otras. Ley 160 de 1994.